Formación en Acción

Materialidad fiscal y su correlación con la aplicación de la norma antiabuso

Por Luis Gerardo Castillo López
Escuela Superior de Comercio y Administración, Unidad Tepepan

Existen cambios fiscales radicales que se dieron a conocer dentro de la Reforma Fiscal 2020, donde se incluyó un nuevo artículo que hace alusión a una norma “antiabuso”, misma que va enfocada a la facultad de la autoridad fiscal para rectificar ciertos actos de negocios o bien para exigir una contribución, y aunado a esto se encuentra el término “materialidad”. Cuando la autoridad fiscal inicia sus facultades de comprobación generalmente solicita documentación a los contribuyentes conforme al artículo 42°, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual hace referencia a las facultades de comprobación de la autoridad:

    Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados o los asesores fiscales han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

    […].

    II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión1.

Esta documentación puede consistir en libros de contabilidad, libros sociales, estados de cuenta, contratos celebrados, facturación, papeles de trabajo, etc., esto con el fin de comprobar la materialidad de las operaciones, pero si se remite a la normatividad fiscal para encontrar la definición de materialidad, ésta no existe. Sólo se hace referencia al soporte documental que muestra que la operación fue llevada a cabo de manera veraz.

La definición de materialidad no se contempla dentro de la normatividad tributaria, por lo que su valoración no se encuentra dentro del precepto fiscal de las facultades de comprobación, por lo que en su momento se cuestionaba a la autoridad sobre este tema. El propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) emitió un precedente en que se manifiesta que la autoridad fiscal tiene facultades para cuestionar la materialidad de las operaciones, ya que al revisar la contabilidad de los contribuyentes se da vinculación con lo normado en el artículo 59, primer párrafo, fracción III, del CFF y se integra por la documentación que compruebe dichos registros:

    Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

    […].

    III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

En este artículo también se menciona, de manera implícita, que la autoridad puede verificar y cuestionar la materialidad de las operaciones celebradas con terceros, siendo un propósito primordial de las compulsas.

La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis “Impuesto Sobre la Renta. La autoridad tiene facultades para cuestionar la materialidad de los hechos que sustentan los ingresos gravados y los gastos deducidos”,2 vincula de manera muy acertada las Normas de Información Financiera3 (NIF), ya que éstas comprenden un conjunto de conceptos generales y normas particulares que regulan la elaboración y presentación de la información contenida en los estados financieros y que son aceptadas de manera generalizada en un lugar y a una fecha determinada, dando una explicación de la vinculación de la materialidad con referencia a las NIF A-1, A-2, A-3 y A-4, donde se establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones.

Ahora bien, dentro de la Reforma Fiscal 2020 se adicionó el artículo 5-A al CFF, donde se menciona una norma “antiabuso” y tiene como función facultar a la autoridad para recalificar determinados actos o negocios jurídicos o para exigir una contribución. “Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente”.

Por lo tanto, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades. De igual forma, podrá situarse en los siguientes dos supuestos:

    a) Presunción de que no existe una razón de negocio: Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado sea menor al beneficio fiscal.

    b) Presunción de que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios: Cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución alcanzado a través de:

    a) Deducciones

    b) Exenciones

    c) No sujeciones

    d) No reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable

    e) Ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución

    f) Acreditamiento de contribuciones

    g) La recaracterización de un pago o actividad

    h) Un cambio de régimen fiscal

    i) Entre otros

Asimismo, existe un beneficio económico razonablemente esperado cuando las operaciones del contribuyente busquen:

    a) Generar ingresos

    b) Reducir costos

    c) Aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad

    d) Mejorar su posicionamiento en el mercado

    e) Entre otros casos

Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Por otro lado, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

Como se puede observar, uno de los beneficios se obtiene a través de las deducciones, por lo que se debe tomar en cuenta este artículo del CFF, ya que es necesario que dichas deducciones cumplan con ciertos requisitos establecidos en la norma fiscal y cumplir con la materialidad, a través de la sustancia económica; misma que nos refiere a la esencia del negocio y es recomendable tener un análisis de las deducciones de un contribuyente a efecto de materializar dichas partidas para tener un control de ellas y evitar caer en lo dispuesto en el artículo 5-A del CFF.

En caso de que no se demuestra la materialidad de las operaciones para efectos de deducción, las mismas deben ser disminuidas de dicho rubro en la declaración anual del contribuyente, por lo que aumentaría su carga fiscal, además de caer en supuestos de operaciones simuladas. Si bien es cierto la responsabilidad no es del todo del contribuyente que no demuestra la materialidad, estas partidas suelen ser emitidas por Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) y que la Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDOS) es la que carga con la consecuencia, toda vez que le da efecto a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), haciendo mención que en la mayoría de las veces las EFOS son empresas fantasma y por ende no pagan impuestos, siendo esto una medida que la autoridad ha analizado para evitar esta mala práctica, por lo que obliga a las personas morales a conocer completamente a los terceros con quien se llevan a cabo operaciones e, igualmente, asegurarse de que cuenten con la capacidad y activos para solventar una facultad de comprobación en cualquier momento.

Hoy en día, conocer bien con quiénes se llevan las operaciones es de vital importancia porque así se evitarán consecuencias económicas. Si eres responsable de una empresa hazte la siguiente pregunta ¿Sabes con quién llevas operaciones como empresa?


1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2019), Código Fiscal de la Federación.
2 Impuesto sobre la renta. -La autoridad tiene facultades para cuestionar la materialidad de los hechos que sustentan los ingresos gravados y los gastos deducidos. Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 17, p. 307, Tesis VIII-P-2aS-211, Precedente, diciembre 2017.
http://cesmdfa.tfja.gob.mx/pdf/Rev_TFJA_Feb_2019.pdf
3 Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (2019). Normas de Información Financiera. Ciudad de México: Instituto Mexicano de Contadores Públicos de México.