Opina sin Censura

Impuesto a las plataformas digitales

Por Cristian Josué Zúñiga Sánchez
Centro Universitario Valle de Anáhuac, campus Coacalco

Los fenómenos sociales han hecho que el mundo cambie constante, adaptándose a nuevas circunstancias y realidades. Actualmente una de ellas consiste en el uso de plataformas tecnológicas y en el incremento de la oferta de aplicaciones o apps para vender un producto o servicio en el mercado.

Estas plataformas o aplicaciones se han convertido en un medio de intercambio de operaciones económicas, de prestación de servicios, y ello se ha vuelto una fuente de ingresos para los intermediarios; en México faltaba precisión sobre la forma de considerar esos ingresos desde el punto de vista de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Es por ello que se empezaron a tomar medidas de control, sobre todo de fiscalización. Así fue que el 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto en el cual la LISR tendría algunas modificaciones, entre ellas destaca la adición de la sección III, donde se regulan los ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o con fines similares, que corresponde a los artículos 113-A, 113-B, al Capítulo II, del Título IV que entró en vigor el 1 de Junio de 2020.

El artículo 113-A menciona que están obligados al pago de este impuesto los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas o similares.

Además, un punto importante es que se hace mención sobre las retenciones correspondientes que se harán a las personas propietarias que menciona este mismo artículo, las tablas de retención que se aplicarán de acuerdo al promedio de sus ingresos y de su actividad, ya que son factores importantes que hacen que la tasa de retención cambie y son las siguientes:

l. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.

MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCIÓN
Hasta $5,500 2%
Hasta $15,000 3%
Hasta $21,000 4%
Más de $21,000 8%

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.

MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCIÓN
Hasta $5,500 2%
Hasta $15,000 3%
Hasta $35,000 5%
Más de $35,000 10%

III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.

MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCIÓN
Hasta $1,500 0.4%
Hasta $5,000 0.5%
Hasta $10,000 0.9%
Más de $25,000 1.1%
Más de $100,000 2.0%
Más de $100,000 5.4%

No obstante, esto se mantuvo durante el resto del 2020, ya que posteriormente estas tasas de retención tendrían modificaciones dejando una tasa fija independientemente del monto de ingresos obtenidos mensualmente, estas tasas de retención son las que actualmente se encuentran vigente y se estarán ocupando durante todo el 2021 de acuerdo con el artículo 113-A de LISR.

En cuanto a la prestación de bienes tasas de retención: Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros

  1. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2.1%
  2. Prestación de servicios de hospedaje
  3. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 4%
  4. Enajenación de bienes y prestación de servicios
  5. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención de hará del 1%

Otro cambio que sufrió también este título fue la derogación del cuarto párrafo que hacía mención de lo siguiente:

    Cuando las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo reciban una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquéllos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención a que se refiere el presente artículo al total de los ingresos recibidos, incluyendo aquéllos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto que, en su caso, les hubieran retenido en los términos del presente artículo. El impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago definitivo.1

Por lo tanto, se entiende que las personas que no excedan la cantidad de $300,000.00 pesos podrán decidir de qué manera presentar sus declaraciones y de la forma que más les convenga, ya sea por pagos provisionales o definitivos; en cambio a una persona que sobrepase esta cantidad, podrá realizar los pagos provisionales como se estipula en dicha Sección.

Ahora bien, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se agregó el Capítulo III BIS donde se habla de la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. El artículo 18-B del mismo capítulo hace mención que “para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación”.2

Este régimen de plataformas digitales ha traído consigo muchas dudas para los contribuyentes, ya que como se mencionó entró en vigor apenas el 1 de junio del 2020, y por la poca experiencia de los contribuyentes y terceros ha traído algunos problemas en varios sentidos, para este año tuvo algunas modificaciones sobre las tasas de retención y además la derogación del cuarto párrafo del artículo 113-A de la LISR, esto es también motivo de que los contribuyentes y terceros suelan tener confusión por los cambios drásticos que se están haciendo, ya que algunos de ellos piensan que además tributaban en el Régimen de Incorporación Fiscal ya no tendrían que hacer el aviso de modificación de actividades y obligaciones en el Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, esto es erróneo, ya que como se mencionó, anteriormente este régimen es creado para las personas que hagan de su actividad la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y fines similares.

Se espera que este nuevo régimen pueda ser un poco más claro en la práctica, ya que esta nueva actividad ha tomado fuerza en la compra o venta de productos y servicios mediante internet o similares, lo que representa para México una gran parte de la fiscalización que no se estaba regulando de la mejor forma.

Finalmente, es un hecho que la implementación de impuestos sobre las plataformas digitales y similares traerá efectos positivos, pues son actividades que no estaban reguladas en su totalidad por lo que no se tenía un control sobre la forma en la que debían contribuir correctamente, la autoridad fiscal podrá obtener un ingreso extra sobre estas actividades que anteriormente no pagaban impuestos, y así reintegrarlo para el bien común de la población.


1 Ley del Impuesto Sobre la Renta:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5581292#:~:text=Cuando%20las%20personas%20f%C3%ADsicas%20a,sus%20ingresos%2C%20incluyendo%20aquellos%20efectivamente
2 Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 18 Bis:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_081220.pdf