Estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado
Por Eduardo Alfredo Vargas Sierra
Integrante de la Comisión Universitaria Fiscal

En la reforma fiscal para el ejercicio fiscal de 2020 fueron aprobadas por el H. Congreso de la Unión, con el fin de adoptar diversas recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) respecto al proyecto en contra de la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS por sus siglas en inglés), diversas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), entre ellos la adición de los artículos 4-A, 4-B y 205.
El artículo 4-A de la LISR, establece que las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras (sean transparentes fiscales o no) tributarán en México como personas morales, cuando les sea aplicable, con independencia de que la totalidad o parte de sus miembros, socios, beneficiarios o accionistas acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia.
Dentro de la exposición de motivos del ejecutivo, se hace referencia a que no existía una regla general que regulara el tratamiento fiscal de los pagos realizados a entidades extranjeras que se consideran trasparentes para efectos fiscales de una legislación fiscal extranjera, o figuras jurídicas, que por lo general no son contribuyentes en la jurisdicción en la que se encuentran constituidas, por consiguiente, han sido aprovechadas en esquemas de planeación fiscal agresivas. Por este motivo, se propuso adicionar el artículo 4-B a la LISR para regular los ingresos generados por éstas.
Derivado de lo anterior, se detallan las razones de política fiscal para considerar a dichas entidades como contribuyentes, en lugar de a sus socios o accionistas.
En primer lugar, considerar a estas entidades como contribuyentes, simplifica la aplicación de la LISR porque sólo se tiene que analizar la situación fiscal de la entidad extranjera en lugar de analizar la de cada uno de sus socios o accionistas. Asimismo, se considera que existe un sólo pago en lugar de tener que segregarlos por cada socio y accionista.
En segundo lugar, esta política busca generar mayor control para la administración tributaria ya que se tienen que revisar las características de un sólo contribuyente, en lugar de analizar la situación fiscal de cada uno de los contribuyentes detrás de la entidad extranjera. Esto toma mayor relevancia cuando dichas entidades tienen un alto número de socios o accionistas.
Por último, esta decisión es acorde a la política fiscal internacional plasmada en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por México. Derivado de lo anterior es importante identificar el impacto que tiene la implementación de los artículos 4-B, el cual establece las definiciones para entidades y figuras extranjeras transparentes, mientras que el artículo 4-B establece el gravamen que será aplicable a los ingresos obtenidos a través de este tipo de entidades extranjeras determinando el procedimiento que los contribuyentes deberán seguir.
Por lo anterior, con el objetivo de establecer definiciones, la autoridad, a través del artículo 4-A de la LISR, describe los siguientes conceptos:
1. Sociedades extranjeras: las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero.
2. Figuras extranjeras: los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia.
3. Transparentes fiscales: se consideran transparentes las entidades y figuras jurídicas extranjeras, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios.
Es importante destacar que, cuando las figuras jurídicas extranjeras tengan en México su administración principal o su sede de dirección efectiva, serán consideradas residentes en México para efectos fiscales. La disposición indica que, en este caso, dejará de considerarse como transparente fiscal y tributarán en términos del régimen general de la LISR.
Adicionalmente, los legisladores, al introducir el artículo 4-A de la LISR, identificaron que su aplicación podría generar afectaciones a los fondos de inversión y de capital privado, mismos que son una fuente importante de inversión directa en el país; de acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Capital Privado (AMEXCAP), se han levantado recursos acumulados por más de 55 mil millones de dólares en México, en los últimos 15 años.1
Por ello, buscando no afectar a los fondos de inversión y de capital privado, se introdujo un estímulo fiscal en el artículo 205 de la LISR, que consiste en reconocer la transparencia fiscal de aquellas figuras jurídicas extranjeras que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución que administren inversiones de capital privado que inviertan en personas morales residentes en México.
Por otra parte, es importante mencionar que dicho artículo establece una serie de requisitos que deberá cumplir la figura extranjera para gozar de dicha transparencia, son los siguientes:
I. El administrador de la figura jurídica o su representante legal en el país deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un registro de todos los integrantes o miembros de dicha figura en el ejercicio fiscal anterior. El registro referido deberá incluir documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los integrantes o miembros de la figura jurídica, incluyendo el administrador.
II. La figura jurídica extranjera debe constituirse en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
III. Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
IV. Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura.
V. Los miembros o integrantes residentes en el extranjero deberán acumular los ingresos que les sean asignados.
VI. Los miembros o integrantes residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México deberán acumular los ingresos que obtengan de conformidad con los artículos 4-B o 177 de la LISR.
Cabe destacar que, en caso de que algún integrante o miembro no cumpla con los requisitos de los numerales mencionados anteriormente, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
Para dar el debido cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 205 de la LISR, la regla 3.21.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente, establece que el administrador de la figura jurídica extranjera que administre inversiones de capital privado que invierta en personas morales residentes en México o su representante legal en México, deberán presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF vigente.
El registro surtirá efectos ante el Servicio de Administración Tributaria a partir de la fecha en que sea presentado el aviso, siempre que se haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la mencionada ficha de trámite. Es importante mencionar que en las disposiciones transitorias se establece que los artículos anteriormente mencionados entraron en vigor el 1 de enero de 2021.
En conclusión, a partir de la entrada en vigor de los artículos 4-A y 205 de la Ley del ISR, el tratamiento fiscal aplicable a las entidades y figuras extranjeras consideradas transparentes han sufrido cambios sustanciales de acuerdo a la política fiscal.
Al respecto, se debe considerar que la “simplificación” que menciona el ejecutivo en su exposición de motivos puede convertirse en dificultades prácticas para las figuras jurídicas extranjeras que administran inversiones de capital privado, ya que de conformidad con la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF vigente, se solicita información de cada miembro y esta información no siempre se puede obtener con la rapidez requerida o puede implicar complicaciones para el inversionista. Por otra parte, esto afecta uno de los principales beneficios que ofrecen estas figuras a los inversionistas, la confidencialidad.
Hasta la fecha, existen varias dudas sobre los requisitos señalados en el artículo 205, que no han sido aclaradas por la autoridad, por ejemplo, una de ellas es hasta qué nivel se puede aplicar el estímulo de transparencia en estructuras donde existen otras figuras jurídicas que participan como inversionistas y a su vez hay inversionistas sobre esta última.
Finalmente, es de suma importancia considerar, evaluar y analizar a detalle la aplicación del estímulo contenido en el artículo 205 de la Ley del ISR para que las figuras jurídicas extranjeras puedan gozar de la transparencia fiscal y las implicaciones fiscales para los miembros por la aplicación del mismo.
1 Ejecutivo, R. M. (26 de agosto de 2020). "Capital privado, el vehículo para el crecimiento empresarial: Amexcap." Mundo Ejecutivo:
https://mundoejecutivo.com.mx/actualidad/2020/08/17/capital-privado-el-vehiculo-para-el-crecimiento-empresarial-amexcap/